Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque

Artículo cuarenta y ocho.

Art. 48 LCCH

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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