Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque

Artículo sesenta y nueve.

Art. 69 LCCH

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor.

Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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