Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
Artículo 17. Medios técnicos y electrónicos.
Art. 17 LCJIMC1. Podrá solicitarse la utilización de cualesquiera medios técnicos y electrónicos de comunicación para la práctica de las diligencias de cooperación jurídica internacional que hayan de llevarse a cabo en el territorio de otro Estado.
2. Si en el órgano jurisdiccional del Estado requirente o requerido no se dispone de acceso a los indicados medios, serán admisibles cualesquiera acuerdos que permitan su facilitación.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)