Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
Artículo 48. Prohibición de revisión del fondo.
Art. 48 LCJIMCEn ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)