Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
Artículo ciento tres.
Art. 103 LCSLos gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)