Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
Artículo ciento cinco.
Art. 105 LCSCuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)