Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

Artículo cuarenta y ocho.

Art. 48 LCS

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Hoy

El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 17/04/1981 al 20/12/1990BOE-A-1980-22501

Artículo cuarenta y ocho.

El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al «Consorcio de Compensación de Seguros», según las disposiciones vigentes.

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Artículo cuarenta y ocho. El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del [suprimido: asegurado, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al «Consorcio de Compensación de Seguros», según las disposiciones vigentes.] [añadido: asegurado.]

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