Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
Artículo sesenta y dos.
Art. 62 LCSEn defecto de estimación, la indemnización cubrirá en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio de seguro si recayera sobre el asegurado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)