Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
Art. 184 LEC1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
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