Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.

Art. 184 LEC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.

2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)