Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.
Art. 192 LECSi se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)