Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.

Art. 480 LEC

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Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 04/05/2010 al 30/10/2011BOE-A-2009-17493

Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.

1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.

Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.

2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el Tribunal de casación.

Del 08/01/2001 al 03/05/2010BOE-A-2000-323

Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.

1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el tribunal los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, dictará auto rechazando el recurso. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.

2. Contra la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunal de casación.

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Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso. [suprimido: 1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. 2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el Tribunal de casación.] [añadido: (Sin contenido)]