Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.

Art. 759 LEC

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Hoy

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:

1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.

2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.

3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.

3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 08/01/2001 al 02/09/2021BOE-A-2000-323

Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación.

1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.

2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.

3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

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Artículo 759. Pruebas [suprimido: y audiencias] preceptivas en [suprimido: los procesos de incapacitación.] [añadido: primera y segunda instancia.] 1. En los procesos [añadido: sobre adopción] de [suprimido: incapacitación,] [añadido: medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo,] además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el [suprimido: tribunal oirá] [añadido: Tribunal practicará las siguientes: 1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad. 2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o] a [añadido: quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a] los parientes más próximos [suprimido: del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará] [añadido: de la persona con discapacidad. 3.º Acordará] los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la [suprimido: demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá] [añadido: demanda, no pudiendo decidirse] sobre [suprimido: la incapacitación] [añadido: las medidas que deben adoptarse] sin previo dictamen pericial [suprimido: médico,] acordado por el [suprimido: tribunal.] [añadido: Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.] 2. [suprimido: Cuando se hubiera solicitado] [añadido: En los casos] en [añadido: que] la demanda [suprimido: de incapacitación el nombramiento de] [añadido: haya sido presentada por] la [añadido: propia] persona [suprimido: o personas que hayan] [añadido: con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud] de [suprimido: asistir o representar al incapaz] [añadido: esta] y [suprimido: velar por él,] [añadido: de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad. 3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto,] sobre esta cuestión se oirá a [suprimido: los] [añadido: la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus] parientes más próximos [suprimido: del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio,] y a las demás personas que el [suprimido: tribunal] [añadido: Tribunal] considere [suprimido: oportuno.] [añadido: oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.] [suprimido: 3.] [añadido: 4.] Si la sentencia que decida sobre [suprimido: la incapacitación] [añadido: las medidas de apoyo] fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.