Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 804. Retribución del administrador.
Art. 804 LEC1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
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Del 04/05/2010 al 30/09/2015BOE-A-2009-17493
Artículo 804. Retribución del administrador.
1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Secretario judicial le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Secretario judicial, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
Del 08/01/2001 al 03/05/2010BOE-A-2000-323
Artículo 804. Retribución del administrador.
1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el tribunal le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el tribunal, mediante providencia, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
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