Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 162.
Art. 162 LECRIMLos Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.
Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.
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