Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 321.
Art. 321 LECRIMLos Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.
En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.
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