Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 344.
Art. 344 LECRIMCon el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.
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