Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 366.
Art. 366 LECRIMLas diligencias prevenidas en este capítulo y en el anterior se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)