Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 57.
Art. 57 LECRIMLa recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.
Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)