Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Arts. 601 a 610.
Art. 601 LECRIM(Sin contenido)
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Del 01/06/1997 al 03/05/2010BOE-A-1882-6036
Artículo 601.
Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen o por que se conserven en depósito y administración.
Si optare por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.
Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande.
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