Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Arts. 601 a 610.
Art. 605 LECRIM(Sin contenido)
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Del 01/06/1997 al 03/05/2010BOE-A-1882-6036
Artículo 605.
Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí o por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.
En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.
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