Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 621.
Art. 621 LECRIMLos autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.
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