Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 702.
Art. 702 LECRIMTodos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412, inclusive están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas en el apartado 1, del artículo 412, las cuales podrán hacerlo por escrito.
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