Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 823 bis.
Art. 823 bis LECRIMLas normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)