Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

Artículo 118. Uniones de cooperativas.

Art. 118 LEY 27/1999

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.

2. Los órganos sociales de las uniones cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y, con carácter voluntario, la Intervención.

La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integren, estableciéndose en los estatutos la composición y las atribuciones de sus órganos, sin que en ningún caso pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 06/08/1999 al 09/04/2026BOE-A-1999-15681

Artículo 118. Uniones de cooperativas.

1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.

2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.

La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y atribuciones de sus órganos, sin que, en ningún caso, puedan atribuir la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.

Comparar redacciones

Elige dos redacciones y verás qué se añadió y qué se suprimió al pasar de una a otra.

6 bloques añadidos y 6 suprimidos.

Artículo 118. Uniones de cooperativas. 1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen. 2. Los órganos sociales de las uniones [suprimido: de] cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector [suprimido: y] [añadido: y, con carácter voluntario,] la Intervención. La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la [suprimido: integran,] [añadido: integren,] estableciéndose en los [suprimido: Estatutos] [añadido: estatutos] la composición y [añadido: las] atribuciones de sus órganos, sin [suprimido: que,] [añadido: que] en ningún [suprimido: caso, puedan atribuir] [añadido: caso pueda atribuirse] la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.