Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas
Artículo 40. Retribución.
Art. 40 LEY 27/1999Los Estatutos podrán prever que los consejeros y los interventores no socios perciban retribuciones, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los interventores serán compensados de los gastos que les origine su función.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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- Tema 9. Las sociedades cooperativas: concepto, naturaleza y régimen jurídico.Bloque IV: Derecho Mercantil