Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Artículo ciento cincuenta y uno.
Art. 151 LEY 48/19601. A las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, de acuerdo con su regulación específica, se les podrá requerir la presentación de una declaración responsable o comunicación previa ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o las circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para la seguridad de las operaciones aeronáuticas o de terceros. Estas actividades estarán sometidas al control e inspección de la Agencia en los términos establecidos por la legislación vigente.
2. Además, aquellas aeronaves que supongan bajo riesgo, por sus limitados usos, características técnicas y operacionales, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, de la obtención del certificado de aeronavegabilidad y de las habilitaciones para el ejercicio de las funciones en vuelo, a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos veintinueve, treinta y seis y cincuenta y ocho de esta ley.
Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones especiales aplicables al uso de estas aeronaves de matrícula no española.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.
Del 09/07/2020 al 19/10/2025BOE-A-2020-7432
Artículo ciento cincuenta y uno.
Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, de acuerdo con su regulación específica, se les podrá requerir la presentación de una declaración responsable, comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.
Del 17/10/2014 al 08/07/2020BOE-A-2014-10517
Artículo ciento cincuenta y uno.
Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.
Del 05/07/2014 al 16/10/2014BOE-A-2014-7064
Artículo ciento cincuenta y uno.
Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.
Del 27/12/2009 al 04/07/2014BOE-A-2009-20725
Artículo ciento cincuenta y uno.
Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a los efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.
Del 01/01/2000 al 26/12/2009BOE-A-1999-24786
Artículo ciento cincuenta y uno.
La utilización de las aeronaves a los fines del artículo anterior, excepto el de turismo y deportivo, requerirá autorización previa del Ministerio del Aire, a cuya inspección estarán sometidas, en los términos que figuren en la propia autorización o en disposiciones especiales.
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.
Del 12/08/1960 al 31/12/1999BOE-A-1960-10905
Artículo ciento cincuenta y uno.
La utilización de las aeronaves a los fines del artículo anterior, excepto el de turismo y deportivo, requerirá autorización previa del Ministerio del Aire, a cuya inspección estarán sometidas, en los términos que figuren en la propia autorización o en disposiciones especiales.
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