Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Artículo ciento cincuenta y siete.
Art. 157 LEY 48/1960(Derogado)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.
Del 20/01/2002 al 27/07/2003BOE-A-2001-25009
Artículo ciento cincuenta y siete.
Incurrirá en multa hasta 601,01 euros, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.
Del 03/02/1986 al 19/01/2002BOE-A-1986-904
Artículo ciento cincuenta y siete.
Incurrirá en multa hasta 100.000 pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.
Del 12/08/1960 al 02/02/1986BOE-A-1960-10905
Artículo ciento cincuenta y siete.
Incurrirá en multa hasta diez mil pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.
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