Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Artículo veinte.
Art. 20 LEY 48/1960Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información:
a. El certificado matrícula;
b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido;
c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación;
d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente;
e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella;
f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente;
g. El certificado de los seguros que resulten exigibles;
h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga;
i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 06/03/2011 al 01/08/2022BOE-A-2011-4116
Artículo veinte.
Las aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
Primero. Certificación de matrícula en la que constará el título de propiedad.
Segundo. Certificado de aeronavegabilidad.
Tercero. Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.
Cuarto. Cuando lleve pasajeros o carga, lista de los nombres de los pasajeros y lugares de embarque y puntos de destino y manifiesto y declaración de carga.
Quinto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.
Del 12/08/1960 al 05/03/2011BOE-A-1960-10905
Artículo veinte.
Las aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
Primero. Certificación de matrícula en la que constará el título de propiedad.
Segundo. Certificado de aeronavegabilidad.
Tercero. Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.
Cuarto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.
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