Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Artículo treinta.
Art. 30 LEY 48/1960Todo hecho, acto o negocio jurídico cuya inscripción o anotación se pretenda llevar a cabo en el Registro, deberá acreditarse en documento público o privado, según proceda.
En el asiento se hará constar el título público o privado en virtud del cual se practica.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 12/08/1960 al 19/10/2025BOE-A-1960-10905
Artículo treinta.
Toda operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento público o privado, según proceda, y requerirá a la presentación simultánea del título de propiedad, a fin de relacionar en éste el asiento practicado.
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