Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea

Artículo sesenta y ocho.

Art. 68 LEY 48/1960

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

1. Se considera tráfico aéreo internacional el que tenga escala en territorio extranjero.

2. El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugares de soberanía española, aunque para ello se sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.

Con carácter general, los servicios aéreos de cabotaje están reservados a compañías aéreas del Espacio Económico Europeo (EEE) o cuyo tratamiento se asimile a este en virtud de los acuerdos en que la Unión Europea sea parte (en lo sucesivo ambos espacios, EEE ampliado). No obstante, excepcionalmente y en casos debidamente justificados por razones de interés general, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizar temporalmente la realización de servicios de cabotaje a compañías de fuera del EEE ampliado.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 12/08/1960 al 19/10/2025BOE-A-1960-10905

Artículo sesenta y ocho.

Será tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del Estado nacional de la aeronave y tráfico aéreo exterior el que se realice en todo o en parte sobre territorio de soberanía de otro Estado. Este tráfico se considera internacional cuando tenga escala en territorio extranjero.

El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugar de soberanía española, aunque para ello sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.

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6 bloques añadidos y 4 suprimidos.

Artículo sesenta y ocho. [suprimido: Será tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del Estado nacional de la aeronave y] [añadido: 1. Se considera] tráfico aéreo [suprimido: exterior] [añadido: internacional] el que [suprimido: se realice en todo o en parte sobre territorio de soberanía de otro Estado. Este tráfico se considera internacional cuando] tenga escala en territorio extranjero. [añadido: 2.] El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre [suprimido: lugar] [añadido: lugares] de soberanía española, aunque para ello [añadido: se] sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado. [añadido: Con carácter general, los servicios aéreos de cabotaje están reservados a compañías aéreas del Espacio Económico Europeo (EEE) o cuyo tratamiento se asimile a este en virtud de los acuerdos en que la Unión Europea sea parte (en lo sucesivo ambos espacios, EEE ampliado). No obstante, excepcionalmente y en casos debidamente justificados por razones de interés general, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizar temporalmente la realización de servicios de cabotaje a compañías de fuera del EEE ampliado.]