Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Artículo setenta y cuatro.
Art. 74 LEY 48/1960(Derogado)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Artículo setenta y cuatro.
Los concesionarios habrán de ser españoles, poseer medios económicos y técnicos suficientes y asegurar, con garantía bastante, el pago de las responsabilidades que se originen con ocasión de los servicios durante el tiempo de la concesión.
Cuando el concesionario de un servicio regular sea una persona jurídica, deberán ser igualmente españoles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus administradores.
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