Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Artículo ochenta y ocho.
Art. 88 LEY 48/1960(Derogado)
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)
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Del 01/01/2021 al 19/10/2025BOE-A-2020-17266
Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.
Del 12/08/1960 al 31/12/2020BOE-A-1960-10905
Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para cada servicio o viaje.
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