Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 152. Cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación.

Art. 152 LGSS

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Hoy

1. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a).

2. La exención en la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Los períodos en los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo serán computados como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones. La base reguladora de la prestación se determinará, en relación con estos períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.4.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 02/01/2016 al 31/12/2021BOE-A-2015-11724

Artículo 152. Cotización con sesenta y cinco o más años.

1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Sesenta y cinco años de edad y treinta y ocho años y seis meses de cotización.

b) Sesenta y siete años de edad y treinta y siete años de cotización.

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.

3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

4. La exoneración de la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

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Artículo 152. Cotización [suprimido: con sesenta y cinco o más años.] [añadido: al Régimen General a partir de la edad de jubilación.] 1. [suprimido: Los empresarios] [añadido: Las empresas] y [suprimido: trabajadores] [añadido: las personas trabajadoras] quedarán [suprimido: exentos] [añadido: exentas] de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de [suprimido: las mismas,] [añadido: dichas contingencias,] respecto de [suprimido: aquellos] [añadido: los] trabajadores por cuenta ajena [suprimido: con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como] [añadido: y] de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, [suprimido: siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: a) Sesenta y cinco años de edad y treinta y ocho años y seis meses de cotización. b) Sesenta y siete años de] [añadido: una vez hayan alcanzado la] edad [suprimido: y treinta y siete años] de [suprimido: cotización. En todos los casos citados,] [añadido: acceso] a [suprimido: efectos del cómputo de años] [añadido: la pensión] de [suprimido: cotización no se tomarán] [añadido: jubilación que] en [suprimido: cuenta las partes proporcionales] [añadido: cada caso resulte] de [suprimido: pagas extraordinarias.] [añadido: aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a).] 2. [suprimido: Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años] [añadido: La exención] en [suprimido: cada caso requerido,] la [suprimido: exención] [añadido: cotización] prevista en este artículo [suprimido: será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años] [añadido: comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo] de [suprimido: cotización exigidos para cada supuesto.] [añadido: Garantía Salarial y formación profesional.] 3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las [suprimido: Administraciones Públicas] [añadido: administraciones públicas] o en los organismos públicos regulados en [suprimido: el título III de] la Ley [suprimido: 6/1997, de 14] [añadido: 40/2015,] de [suprimido: abril,] [añadido: 1] de [suprimido: Organización y Funcionamiento] [añadido: octubre,] de [suprimido: la Administración General] [añadido: Régimen Jurídico] del [suprimido: Estado.] [añadido: Sector Público.] 4. [suprimido: La exoneración] [añadido: Los períodos en los que resulte] de [añadido: aplicación] la [suprimido: cotización] [añadido: exención] prevista en este artículo [suprimido: comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo] [añadido: serán computados como cotizados a los efectos] de [suprimido: Garantía Salarial] [añadido: acceso] y [suprimido: formación profesional.] [añadido: determinación de la cuantía de las prestaciones. La base reguladora de la prestación se determinará, en relación con estos períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.4.]