Decreto de 8 de febrero de 1946, Ley Hipotecaria
Artículo 101.
Art. 101 LHCuando el Presidente de la Audiencia declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde luego la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)