Decreto de 8 de febrero de 1946, Ley Hipotecaria
Artículo 270.
Art. 270 LHLos Registradores remitirán el día último de cada semestre al Presidente de la Audiencia de su territorio, una certificación duplicada en la que harán constar, bajo su responsabilidad, el estado de su Registro, con los datos y en la forma que determine el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia devolverá, luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha certificación al Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su comprobación en las visitas de inspección.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)