Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 43. Competencia y postulación.

Art. 43 LJV

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Hoy

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de abogado.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 23/07/2015 al 02/09/2021BOE-A-2015-7391

Artículo 43. Competencia y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado.

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Artículo 43. Competencia y postulación. 1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con [suprimido: capacidad modificada judicialmente.] [añadido: discapacidad.] 2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas [añadido: o revisiones] posteriores, siempre que el menor o persona con [suprimido: capacidad modificada judicialmente] [añadido: discapacidad] resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud. 3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de [suprimido: Abogado ni Procurador,] [añadido: abogado y procurador,] salvo en [suprimido: el relativo] [añadido: los relativos] a la remoción del tutor o curador [añadido: y a la extinción de poderes preventivos,] en [suprimido: el] [añadido: los] que será necesaria la intervención de [suprimido: Abogado.] [añadido: abogado.]