Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
Artículo 51.
Art. 51 LO 2/1989Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.
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