Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar

Artículo 51.

Art. 51 LO 2/1989

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)