LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Artículo 165.

Art. 165 LOPJ

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Hoy

1. Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal.

En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas darán cuenta a los Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.

2. Con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 15/01/2004 al 22/01/2025BOE-A-2003-23644

Artículo 165.

Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.

Con respecto al personal adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.

Del 03/07/1985 al 14/01/2004BOE-A-1985-12666

Artículo ciento sesenta y cinco

Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal.

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9 bloques añadidos y 6 suprimidos.

Artículo 165. [añadido: 1.] Los Presidentes [añadido: y las Presidentas] de las Salas de Justicia [suprimido: y los jueces tendrán] [añadido: tendrán,] en sus respectivos órganos [suprimido: jurisdiccionales] [añadido: jurisdiccionales,] la dirección e inspección de todos los [suprimido: asuntos,] [añadido: asuntos y] adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia [suprimido: aconseje,] [añadido: aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal. En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas] darán cuenta a los Presidentes [añadido: o a las Presidentas] de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal. [añadido: 2.] Con respecto al personal [suprimido: adscrito] al servicio de la [suprimido: sala o juzgado correspondiente] [añadido: Administración de Justicia] se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.