LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Artículo 228.

Art. 228 LOPJ

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Hoy

1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.

2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.

3. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

Versiones anteriores

Las redacciones que tuvo este artículo antes de la actual.

Del 03/07/1985 al 14/01/2004BOE-A-1985-12666

Artículo doscientos veintiocho

Contra la decisión de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de esta.

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Artículo [suprimido: doscientos veintiocho] [añadido: 228.] [añadido: 1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros. 2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle. 3.] Contra la decisión [añadido: del incidente] de [suprimido: la] recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de [suprimido: que se pueda] hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de [suprimido: esta.] [añadido: ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.]