LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Artículo 97.

Art. 97 LOPJ

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Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 19/11/2014 al 22/01/2025BOE-A-2014-11063

Artículo 97.

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

Del 03/07/1985 al 18/11/2014BOE-A-1985-12666

Artículo 97.

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

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Artículo 97. [suprimido: Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.] [añadido: (Sin contenido)]

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