Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
Artículo ciento cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral.
Art. 147 LOREGLos que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.
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Del 21/06/1985 al 29/01/2011BOE-A-1985-11672
Artículo ciento cuarenta y siete
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
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