Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Artículo ciento cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral.

Art. 147 LOREG

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Hoy

Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 21/06/1985 al 29/01/2011BOE-A-1985-11672

Artículo ciento cuarenta y siete

Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

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Artículo ciento cuarenta y [suprimido: siete] [añadido: siete. Delito de alteración del orden del acto electoral.] Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de [suprimido: arresto mayor y] [añadido: prisión de tres a doce meses o la] multa de [suprimido: 30.000] [añadido: seis] a [suprimido: 300.000 pesetas.] [añadido: veinticuatro meses.]

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