Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado

Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas.

Art. 48 LOTJ

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Hoy

1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.

2. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.

3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 23/11/1995 al 27/04/2003BOE-A-1995-12095

Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas.

1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.

2. El Magistrado-presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 del citado precepto.

3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.

Del 18/11/1995 al 22/11/1995BOE-A-1995-24958

Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas.

1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.

2. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 del citado precepto.

3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.

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Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas. 1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales. 2. El [suprimido: Magistrado-presidente] [añadido: Magistrado-Presidente] requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado [suprimido: 6] [añadido: 3] del artículo [suprimido: 793] [añadido: 788] de la Ley de Enjuiciamiento [suprimido: Criminal] [añadido: Criminal,] estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado [suprimido: 7] [añadido: 4] del citado precepto. 3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.