Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
Art. 48 LRC-20111. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir.
2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)