Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

Art. 91 LRC-2011

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1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 30/04/2021 al 01/03/2023BOE-A-2011-12628

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

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Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral. 1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral: a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción. b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado. c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado. 2. [suprimido: La mención registral relativa] [añadido: Las menciones registrales relativas] al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos [suprimido: del artículo 4] de la Ley [suprimido: 3/2007, de 15 de marzo, reguladora] [añadido: para la igualdad real y efectiva] de [añadido: las personas trans y para] la [suprimido: rectificación registral relativa al sexo] [añadido: garantía] de [añadido: los derechos de] las [suprimido: personas,] [añadido: personas LGTBI,] se [suprimido: rectificará] [añadido: rectificarán] mediante [añadido: el] procedimiento [suprimido: registral.] [añadido: registral previsto en dicha norma.] En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

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