Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.
Art. 91 LRC-20111. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:
a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.
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Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:
a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.
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