Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 397. Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad.

Art. 397 LSC

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Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 01/09/2010 al 01/10/2011BOE-A-2010-10544

Artículo 397. Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad.

1. Los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

2. Los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.

3. Esta responsabilidad se exigirá en juicio ordinario.

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Artículo 397. Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad. [suprimido: 1.] Los liquidadores [suprimido: de la sociedad de responsabilidad limitada] serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo. [suprimido: 2. Los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. 3. Esta responsabilidad se exigirá en juicio ordinario.]

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