Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

Artículo 21 Denegación o suspensión de la ejecución

Art. 21 RCE 4/2009

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

1.

Los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3.

2.

A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo.

Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del deudor, denegar la ejecución total o parcial de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen si esta fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.

Una resolución que tenga por efecto modificar una resolución anterior de obligación de alimentos debido a un cambio de circunstancias no se considerará una resolución incompatible en el sentido de lo dispuesto en el párrafo segundo.

3.

A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá suspender total o parcialmente la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen en caso de que se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen una solicitud de reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de conformidad con el artículo 19.

Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución suspenderá, a instancia del deudor, la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen en caso de que se suspenda su fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)