Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.

Art. 8 RDLEG 8/2004

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Hoy

1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales.

4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras, sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquel objetivo.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)

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Del 06/11/2004 al 30/06/2016BOE-A-2004-18911

Artículo 8. Declaración amistosa de accidente.

Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

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8 bloques añadidos y 3 suprimidos.

Artículo 8. [añadido: Convenios de indemnización directa.] Declaración amistosa de accidente. [añadido: Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.] [añadido: 1.] Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños [suprimido: materiales] originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, [añadido: la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales. 2. A efectos de lo dispuesto en] el [añadido: apartado anterior, el] asegurador facilitará ejemplares de la denominada [suprimido: «declaración] [añadido: declaración] amistosa de [suprimido: accidente»] [añadido: accidente] que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora. [añadido: 3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales. 4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras, sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquel objetivo.]