Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas

Artículo 6 Competencia en otros casos

Art. 6 RUE 2016/1104

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en dichos artículos, serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio tengan los miembros de la unión registrada su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

b) en cuyo territorio hayan tenido los miembros de la unión registrada su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

c) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

d) de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto,

e) conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)