RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Artículo 58. Administración concursal dual.

Art. 58 TRLC

Los artículos se reforman. Aquí puedes leer cómo decía a una fecha concreta. ¿Qué elijo?

Hoy

1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.

2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.

Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)