RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal
Artículo 58. Administración concursal dual.
Art. 58 TRLC1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
Última modificación: 15 de octubre de 2026Ver en el BOE (pestaña nueva)