Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil
Artículo 106.
Art. 106 CCLos efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
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Del 15/05/1958 al 08/08/1981BOE-A-1958-6677
Artículo 106.
La separación sólo puede ser pedida por el cónyuge inocente.
Del 16/08/1889 al 14/05/1958BOE-A-1889-4763
Artículo 106.
El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente.
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Artículo 106.
[suprimido: La separación sólo puede ser pedida] [añadido: Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos] por [suprimido: el cónyuge inocente.] [añadido: los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.]